Raúl Huerta

Entrada: ¿En la audiencia, el juez de control debe analizar si el cuadro fáctico expuesto por el fiscal es o no constitutivo de delito?

En el proceso penal de corte acusatorio y oral en México, la fiscalía formula imputación en la audiencia inicial, pide al juez de control que dicte el auto de vinculación a proceso (artículos 309 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales [CNPP]); por su parte la defensa ejerce su derecho a la contradicción y probanzas, entre ellos la declaración del imputado (artículos 312, 314 y 315, CNPP), y el juez resuelve con la resolución que corresponda: si existen datos de prueba en torno a la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad que el imputado lo cometió, dicta un auto de vinculación a proceso, donde el proceso se seguirá forzosamente por los hechos allí señalados (artículo 316, CNPP), incluyendo las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento (artículo 318, CNPP); continuando la audiencia inicial con la imposición de medidas cautelares y la fijación del plazo de cierre de la investigación (artículo 307, CNPP), finalizando la audiencia inicial y prosiguiendo el proceso, a menos que las partes hayan optado por una conclusión anticipada del proceso. No obstante, en caso que no se reúnan los requisitos de ley, el juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado, sin embargo, dicha resolución no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento (artículo 319 CNPP). Cualquiera que sea el sentido de la resolución, es apelable sin efecto suspensivo (artículo 467, fracción VII, CNPP).

Así, al formular la imputación, el Fiscal anuncia una serie de datos de prueba que, a su juicio, resultan ser bastantes, suficientes, idóneos, pertinentes, congruentes y que, de su valoración conjunta y concatenada, permiten concluir razonablemente que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Es ese contexto, no hay que perder de vista que esos datos de prueba deben reunir dos requisitos: idoneidad y pertinencia. Esta característica en los datos de prueba tiene como finalidad establecer que los presupuestos fácticos incriminatorios formulados por el Fiscal a un imputado, se subsumen dentro de la hipótesis normativa que la ley señale como delito.

Luego, lo idóneo significa gramaticalmente: “que tiene buena disposición o suficiencia para una cosa. Capaz, suficiente”.

Por su parte, la pertinencia, viene de pertinente, cuyo significado es “que pertenece o se refiere a una cosa”. Hablamos de que un medio probatorio es pertinente para referirnos a que se trata de un medio que sirve para demostrar los hechos del proceso, un medio que tiene relación directa o indirecta con los hechos en disputa, que pertenece y aporta efectivamente al debate que ha sido previamente fijado y se desarrolla en el juicio. Couture decía que prueba pertinente es “La que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba”.

Pues bien, atendiendo a la interrogante de que si el juez de control debe analizar si el cuadro fáctico expuesto por el fiscal es o no constitutivo de delito, es importante tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal del Estado de Campeche, las causas de exclusión del delito se investigarán y harán valer de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento.

De lo anterior se infiere que, el juez de control de oficio si debe analizar antes de vincular a proceso, si el cuadro fáctico expuesto por el Fiscal es o no constitutivo de un hecho que la ley señala como delito, haciendo un estudio dogmático estricto de taxatividad como lo dispone el artículo 34 ya comentado en el párrafo anterior.

Luego, no es verdad que, para vincular a proceso, el estándar probatorio es “mínimo”, porque los datos de pruebas deben ser suficientes, idóneos y pertinentes para que de su valoración conjunta y concatenada permitan concluir razonablemente que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que el imputado lo cometió o participó en su comisión.